TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
Del
Objeto de la Ley
Artículo 1º.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del país, a fin de propiciar el desarrollo sustentable.
La política forestal y las normas y medidas que se observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como propósitos:
*I. Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de sus ecosistemas;
*II. Proteger las cuencas y cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración;
III.
Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya
al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios, comunidades indígenas y demás propietarios
o poseedores de dichos recursos, con pleno respeto a la integridad funcional
y a las capacidades de carga de los ecosistemas de que forman parte los
recursos forestales;
IV.
Crear las condiciones para la capitalización y modernización
de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector,
en beneficio de los ejidos, las comunidades, los pequeños propietarios,
comunidades indígenas y demás personas físicas y morales
que sean propietarios o legítimos poseedores de recursos forestales;
V. Fomentar
las forestaciones con fines de conservación, restauración
y comercialización;
*VI. Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los recursos naturales;
*VII. Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal;
VIII.
Promover la participación de las comunidades y de los pueblos indígenas
en el uso, protección, conservación y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales existentes en los territorios que les pertenezcan,
considerando su conocimiento tradicional en dichas actividades;
IX.
Incrementar la participación corresponsable de la sociedad en la
protección, conservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales;
X. Integrar
y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales
del país;
XI.
Fomentar el uso múltiple de los ecosistemas forestales evitando
su fragmentación, propiciando su regeneración natural y protegiendo
el germoplasma de las especies que lo constituyen,
XII.
Promover el desarrollo tecnológico y la investigación en
materia forestal, así como el establecimiento de programas de generación
y transferencia de tecnología en la materia;
XIII. Fomentar la cultura forestal mediante programas educativos y de divulgación que permitan a la población valorar la importancia de la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales; y
XIV.
Promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno
y la concertación de éstos con los diversos sectores de la
sociedad para el logro de los fines de la presente ley.
*Artículo
2º.- Se declara de utilidad pública la conservación,
protección y restauración de los ecosistemas forestales.
Artículo 3º.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades o a las personas físicas o morales que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
Artículo
3º BIS.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento
Forestal: La extracción de los recursos forestales del medio en
que se encuentren;
II.
Cambio de utilización del terreno forestal: Remoción total
o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para
destinarlos a actividades no forestales;
III.
Forestación: La plantación y cultivo de vegetación
forestal en terrenos no forestales con propósitos de conservación,
restauración o producción comercial;
IV.
Manejo forestal: El conjunto de acciones y procedimientos que tienen por
objeto el cultivo, protección, conservación, restauración
o aprovechamiento de los recursos forestales, de tal manera que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas a
los que se integran;
V. Materias
primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales
maderables o no maderables, incluyendo la madera en rollo o con escuadría,
la leña, las astillas y el carbón vegetal;
VI.
Programa de manejo forestal: El documento técnico de planeación
y seguimiento que describe, de acuerdo con la ley, las acciones y procedimientos
de manejo forestal;
VII.
Programa integrado de manejo ambiental y forestación: El documento
técnico de planeación y seguimiento que, de acuerdo con esta
ley y con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, integra los requisitos en materia de impacto ambiental y describe
las acciones y procedimientos de manejo forestal relativos a la forestación;
VIII.
Recursos forestales: La vegetación forestal, natural, artificial
o inducida, sus productos y residuos, así como los suelos de los
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;
IX.
Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles;
X. Recursos
forestales no maderables: Las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras,
rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal,
así como los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal;
XI.
Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de vegetación
forestal en terrenos forestales;
XII.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca;
XIII.
Servicios técnicos forestales: Las actividades relacionadas con
la elaboración de los programas de manejo forestal, la planeación
de su infraestructura, la organización de la producción forestal,
la aplicación de prácticas silvícolas, la protección
contra incendios y plagas, la restauración de áreas degradadas
y la capacitación de los productores forestales;
XIV.
Terrenos de aptitud preferentemente forestal: Aquellos que no estando cubiertos
por vegetación forestal, por sus condiciones de clima, suelo y topografía,
puedan incorporarse al uso forestal, excluyendo los situados en áreas
urbanas y los que, sin sufrir degradación permanente, puedan ser
utilizados en agricultura y ganadería;
XV.
Terrenos forestales: Los que están cubiertos por vegetación
forestal, excluyendo aquellos situados en áreas urbanas, y
XVI.
Vegetación forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies
arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma
natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.
CAPÍTULO
II
De la
autoridad en materia forestal
Artículo 4º.- La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
*Artículo 5º.- Son atribuciones de la Secretaría en materia forestal:
*I. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional;
II. Determinar
los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas
forestales en que se dividirá el territorio nacional, escuchando
la opinión del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal;
III.
Elaborar y expedir previa opinión del Consejo Técnico Consultivo
Nacional Forestal normas oficiales mexicanas en materia forestal, y vigilar
su cumplimiento;
IV. Autorizar
el aprovechamiento de recursos forestales maderables y la forestación,
así como evaluar y supervisar su manejo forestal e impacto ambiental;
*V.
Organizar y manejar el Registro Nacional Forestal;
VI.
Autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales;
VII. Ejercer la administración de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia, cuando su administración recaiga, mediando acuerdo o convenio, en personas físicas o morales;
VIII. Supervisar, coordinar y ejecutar las acciones para la prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales;
IX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas sanitarias relativas a las especies forestales, así como expedir el certificado correspondiente y, en su caso, aprobar e inspeccionar a las personas físicas o morales que actúen como organismos de certificación o unidades de verificación, conforme a la legislación en materia de sanidad vegetal;
*X. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar el establecimiento o levantamiento de vedas forestales;
XI. Formular y organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con las organizaciones de los sectores social y privado, programas de forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas;
XII. Promover, en coordinación con las dependencias competentes, la creación de empresas forestales, la organización y capacitación social para la producción y propiciar la asociación equitativa entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, así como entre éstos y los inversionistas;
XIII. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
*XIV.
Celebrar, conforme a lo previsto en la presente Ley, acuerdos y convenios
en materia forestal, con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal,
así como con otras instituciones.públicas y personas físicas
o morales de los sectores social y privado;
XV.
Promover, en coordinación con las dependencias competentes, programas
y proyectos de educación, capacitación, investigación,
comunicación y difusión, orientados a la promoción
de la cultura forestal;
XVI. Verificar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven y requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
XVII. Imponer medidas de seguridad y las sanciones que correspondan a las infracciones que se cometan en materia forestal así como denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes, y
*XVIII.
Las demás que señale esta Ley.
Artículo 6º.- La Secretaría constituirá un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, que en lo sucesivo se denominará el Consejo y que estará integrado por representantes de la Secretaría y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.
Además, la Secretaría constituirá Consejos Regionales, en los que podrán participar representantes de los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos, comunidades y pequeños propietarios y demás personas físicas y morales interesadas.
En la
constitución del Consejo y de sus correlativos regionales, la Secretaría
propiciará la representación equilibrada de sus integrantes.
El Consejo
fungirá como órgano de consulta de la Secretaría en
las materias que le señale esta ley y en las que la Secretaría
solicite su opinión.
CAPÍTULO
III
De la
coordinación y concertación en materia forestal
*Artículo 7º.- Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal podrán versar sobre los siguientes asuntos:
I. La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales, especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema forestal;
II. El fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales;
III. Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los recursos forestales, para las plantaciones forestales comerciales y de otra naturaleza, y para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de esta Ley;
IV. La inspección y vigilancia forestales;
V. La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, del ejercicio de las funciones operativas que en esta Ley se preven en favor de la Secretaría.
Los instrumentos de apoyo a que se refiere la última fracción de este artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o gaceta del estado de que se trate o del Departamento del Distrito Federal.
Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con sus municipios, para que éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo.
La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.
*Artículo
8.- Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría
con personas físicas o morales del sector social o privado, podrán
versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento
a la educación, cultura, capacitación e investigación
forestales, así como respecto de las labores de vigilancia forestal
y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.
TITULO
SEGUNDO
DE LA
ADMINISTRACIÓN Y MANEJO
DE LOS
RECURSOS FORESTALES
CAPITULO
I
Del
inventario y registro forestal nacional
Artículo 9º.- La Secretaría, considerando el ordenamiento ecológico general del territorio, formulará y organizará el inventario forestal nacional, el cual deberá incluir, por lo menos la siguiente información:
I. La
superficie de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal
con que cuenta el país, con el propósito de integrar
su información estadística y elaborar su cartografía,
en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo;
II.
Los tipos y la localización de la vegetación forestal,
sus formaciones y clases de uso, con tendencias y proyecciones que permitan
clasificar y delimitar las zonas de conservación, protección,
restauración y producción forestal, en relación con
las cuencas hidrográficas, las unidades geomorfológicas
y las áreas naturales protegidas;
III.
La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país,
que permita conocer y evaluar las tasas de desforestación y sus
causas principales;
IV.
La cuantificación de los recursos forestales, que incluya
la valoración de los servicios ambientales y productivos que generen
los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen
en los mismos, y
V. Los
demás que se señale el reglamento de esta ley.
La Secretaría deberá recabar la opinión del Consejo para definir los criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario forestal nacional.
La Secretaría mantendrá actualizado el inventario forestal nacional, a fin de realizar evaluaciones periódicas y de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal. Para tal efecto la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
*Artículo 10.- Con base en el inventario forestal nacional y el ordenamiento ecológico del territorio nacional, la Secretaría llevará a cabo la zonificación de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, con el objeto de delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración. Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10 BIS.- El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I. Los
programas de manejo forestal y los programas integrados de manejo ambiental
y forestación, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones,
así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;
II.
Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o
cancelaciones;
III.
Las autorizaciones de cambio de utilización de los terrenos
forestales;
IV.
El aviso de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación
de materias primas forestales;
V. Los
datos para la identificación de las personas físicas o morales
responsables de elaborar y dirigir la ejecución técnica o
de evaluar programas de manejo forestal o programas integrados de
manejo ambiental y forestación, en los términos de esta ley
;
VI.
El inventario forestal nacional y la zonificación forestal respectiva;
VII.
Los acuerdos y convenios que celebre la Secretaría en materia forestal;
VIII.
Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, y
IX.
Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento
de esta ley.
La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a las que se refiere este artículo, dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente; asimismo, en igual término, a solicitud de los interesados, expedirá los certificados de inscripción de que se trate. La inscripción señalada en la fracción V facultará a su titular para realizar las actividades respectivas.
La Secretaría procurará la coordinación del Registro Forestal Nacional con el Registro Agrario Nacional y con los demás registros públicos de la propiedad establecidos por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.
Artículo
10 BIS 1.- Los resultados del inventario forestal nacional, su actualización
y la zonificación a que se refiere el artículo 10, así
como las inscripciones del Registro Forestal Nacional y la demás
información en materia forestal, se integrarán al Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales previsto
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
CAPÍTULO
II
Del
aprovechamiento de recursos forestales
y la
forestación y reforestación
SECCION
I
Del
aprovechamiento de recursos forestales
Artículo
11.- Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento
de recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá
la del programa de manejo a que se refiere el artículo 12 y la que,
en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo 12.- Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:
I. El
nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del
propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar el
aprovechamiento ;
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión
respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud, y
III.
El programa de manejo forestal, que deberá contener:
a)
Los objetivos generales y la vigencia del programa;
b)
La ubicación del terreno o terrenos y las características
físicas y biológicas del ecosistema forestal;
c)
Los estudios dasométricos del área;
d)
Las técnicas que se utilizarán en el aprovechamiento y la
referencia a los ciclos de corta, de acuerdo con los principios de manejo
forestal sustentable que se establezcan en las normas oficiales mexicanas;
e)
Las medidas para conservar y proteger el hábitat de especies de
flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción;
f)
Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades
e incendios;
g)
Las medidas de prevención y mitigación de impacto ambientales,
en las distintas etapas de la aplicación del programa de manejo;
h)
Los compromisos de forestación o reforestación que se contraigan;
i)
La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para
transportar las materias primas forestales que se obtengan, y
j)
Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente
ley y en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Tratándose
de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies menores
o iguales a 20 hectáreas, el interesado podrá presentar un
programa de manejo forestal simplificado, el cual contendrá la información
que al efecto se determine en el reglamento de esta ley y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Cuando el aprovechamiento
de estas superficies se incorpore o se pretenda incorporar a una unidad
de producción mayor el propietario o poseedor deberá satisfacer
íntegramente los requisitos de este artículo, y
IV. En el caso de aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas, una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable, la cual se integrará al programa de manejo respectivo, para su autorización simultánea.
Artículo 13.- El aprovechamiento con fines comerciales de los recursos no maderables que señalen las normas oficiales mexicanas, requerirá de un aviso que el interesado presente por escrito a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley.
El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, así como las actividades silvopastoriles en terrenos forestales, se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
Se considerarán de uso doméstico aquellos recursos y materias primas forestales que utilicen las comunidades indígenas en su rituales.
Artículo 14.- La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días para resolver las solicitudes de autorización para aprovechamientos forestales en selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como en áreas naturales protegidas. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días, cuando así se requiera por las características del proyecto de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá a los solicitantes para que la integren, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo sesenta días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado el requerimiento de información al interesado y, una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.
La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
La Secretaría
sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I. Se
contravenga lo establecido en esta ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables;
II.
Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión, o
III.
Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes,
respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes.
SECCION
II
De la
forestación y reforestación
Artículo 15.- La forestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de reforestación y las prácticas de agroforestería sólo se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de esta ley, las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría o las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de impacto ambiental.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo correspondiente.
Artículo 16.- La forestación con propósitos de producción comercial en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, únicamente requerirá de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:
I. El
nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del
propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar los
trabajos de forestación;
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión
respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el
documento que acredite el derecho para realizar las actividades de forestación;
III.
Los requisitos en materia de impacto ambiental establecidos en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus
disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables,
cuando así corresponda, y
IV.
La ubicación del predio, la superficie a forestarse y las especies
que se van a utilizar.
Artículo
17.- Para realizar la forestación con propósitos de producción
comercial en superficies mayores de 20 y menores o iguales a 250 hectáreas,
se requerirá que el interesado presente a la Secretaría,
para su autorización, un informe de forestación que deberá
incluir la siguiente documentación e información:
I.
El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal
del propietario o poseedor del predio o de quien tenga derecho a realizar
los trabajos de forestación;
II.
El título que acredite el derecho de propiedad o posesión
respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el
documento que legitime la facultad del promovente para realizar las
actividades de forestación en el terreno de que se trate;
III. El programa integrado de manejo ambiental y forestación que incorporará los requisitos establecidos en la legislación aplicable en materia de impacto ambiental, y deberá contener:
a)
Los objetivos generales y la vigencia del programa;
b) La
ubicación del predio o predios, así como las superficies
a forestarse;
c) Las
características físicas y biológicas generales de
las superficies objeto de la forestación, que deberán referirse
a clima, suelo, topografía, hidrología y vegetación
existente;
d) Las
especies forestales que se van a utilizar y la justificación
de su selección;
e) Las
medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades
e incendios;
f) La
identificación de los impactos ambientales y las medidas para su
prevención y mitigación en las distintas etapas de aplicación
del programa, asimismo deberán señalarse las medidas que
se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su
conclusión, con objeto de recuperar o establecer las condiciones
que propicien la continuidad de los procesos naturales;
g) Las
medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora
y fauna silvestres, y
h) Las
actividades que se ejecutarán y las técnicas que se utilizarán
con el fin de establecer, mantener y aprovechar la forestación en
las superficies y en los ciclos de que se trate, de acuerdo con los principios
de manejo forestal sustentable.
Artículo 18.- La Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe de forestación señalado en el artículo anterior, podrá:
I. Requerir
la información faltante, dentro de los primeros diez días,
cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término
que restare para determinar lo conducente;
II.
Autorizar la forestación y, en su caso, determinar la aplicación
de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación
de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa integrado
de manejo ambiental y forestación, que solo podrán estar
encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre
los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, o bien
III.
Resolver que el interesado se sujete al procedimiento de autorización
establecido en el artículo 19 de esta ley, en cuyo caso únicamente
deberá aportar la documentación e información faltante
de conformidad con dicho artículo.
Artículo 19.- Se requiere autorización de la Secretaría para realizar forestaciones con propósitos de producción comercial, en superficies mayores a 250 hectáreas.
Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación e información a que se refiere el artículo 17. En este caso el programa integrado de manejo ambiental y forestación, deberá adicionarse con:
I. Las
características físicas y biológicas del ecosistema
forestal;
II.
La descripción de los aspectos socioeconómicos del área
en que se establecerá la forestación, y
III.
La vinculación con las disposiciones, normas y regulaciones, sobre
ordenamiento ecológico del territorio en el área correspondiente.
Para emitir la resolución correspondiente a las solicitudes presentadas, la Secretaría deberá sujetarse a los plazos y criterios establecidos en el párrafo segundo y siguientes del artículo 14 de esta ley.
Artículo 19 BIS.- La autorización del programa integrado de manejo ambiental y forestación comprenderá simultáneamente la del manejo forestal y la de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, dicha autorización o el aviso a que se refiere el artículo 16, facultarán a sus titulares para realizar el aprovechamiento de los recursos forestales que se obtengan en la forestación de que se trate.
Artículo 19 BIS 1.- Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial podrán optar por obtener de la Secretaría la autorización de impacto ambiental, de manera previa a la presentación del informe de forestación o solicitud de autorización a que se refieren los artículos 17 y 19, cuando por las características y dimensiones de los proyectos así se requiera.
Artículo 19 BIS 2.- Cuando el cultivo de una forestación con propósitos de producción comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la forestación deberá satisfacer los requisitos y procedimientos que correspondan a la dimensión total de la unidad productiva.
Esta
disposición será aplicable al propietario o poseedor de una
forestación establecida originalmente con propósitos de
conservación o restauración, que se incorpore a la
producción comercial.
Artículo 19 BIS 3.- Queda prohibido el establecimiento de forestaciones con propósitos de producción comercial en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales.
No se
considerarán dentro de esta prohibición a las actividades
de reforestación artificial de especies nativas con propósitos
de mejoramiento productivo ni a las prácticas de agroforestería,
las cuales se regularán en los términos del artículo
15 de esta ley.
SECCION
III
De las
disposiciones comunes a este capítulo
Artículo 19 BIS 4.- Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas por aquéllos, o por resolución de autoridad competente.
El ejercicio de los derechos de propiedad y posesión de los terrenos en los que se localicen los recursos forestales a que se refiere esta ley, se sujetará a lo establecido en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.
Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. En el mismo caso y cuando la superficie corresponda a lo estipulado en el articulo 19, la Secretaría deberá solicitar la opinión del Consejo Regional o Nacional en los términos de esta ley.
La Secretaría,
en coordinación con las demás dependencias de la Administración
Pública Federal competentes, procurará que los aprovechamientos
de recursos forestales se realicen, garantizando los derechos que la ley
reconozca a las comunidades indígenas.
Artículo 19 BIS 5.- Los titulares de las autorizaciones y las personas que presenten avisos de forestación estarán obligados a presentar informes periódicos avalados por el responsable técnico de la ejecución sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal o del desarrollo de la forestación respectiva. La periodicidad de la presentación de dichos informes no podrá ser menor de un año, salvo en casos de contingencias, y se establecerá en la autorización o en el aviso correspondiente a la forestación.
Artículo 19 BIS 6.- Las autorizaciones tendrán una vigencia que permita cumplir con los objetivos del programa de manejo respectivo y podrán ser suspendidas o revocadas en los casos previstos en esta ley.
Las modificaciones a los programas de manejo o su cancelación deberán ser autorizadas por la Secretaría, la que, en su caso determinará las restricciones aplicables en los términos y dentro de los plazos establecidos para el procedimiento que corresponda, las que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 19 BIS 7.- En caso de que la Secretaría niegue la autorización solicitada, los particulares afectados podrán recurrir la decisión en los términos del artículo 57 de esta ley. La Secretaría a petición del interesado deberá informar de la interposición del recurso al Consejo Nacional o al Regional según lo establezca el reglamento de esta ley.
El Consejo emitirá su opinión o las observaciones que estime pertinentes, las cuales podrán ser consideradas por la Secretaría, siempre que se reciban en un momento procesal que permita su valoración.
CAPITULO III
De la participación social y derecho a la información
Artículo 19 BIS 8.- La Secretaría o los interesados podrán solicitar a los Consejos Regionales opiniones y observaciones respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas.
La Secretaría, dentro de los dos días siguientes a la presentación de las solicitudes de que se trate, deberá informar de ello al Consejo respectivo. El Consejo podrá emitir su opinión o las observaciones que estime pertinentes, en un término no mayor al de los cinco días anteriores a aquél en que se verifique el vencimiento de los plazos de resolución de que la Secretaría dispone, según el procedimiento que corresponda, en los términos previstos por esta ley.
Una vez
recibida la opinión o transcurrido el término a que se refiere
el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo
19 BIS 9.- El Consejo o los Consejos Regionales, según corresponda,
podrán proponer a la Secretaría lineamientos para promover
la participación de los sectores social y privado en la planeación
y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad
y eficiencia en la conservación, ordenamiento, aprovechamiento,
manejo y desarrollo forestal de la región o estado de que
se trate.
Artículo
19 BIS 10.- El derecho a la información en materia forestal, se
regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo II
del Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente en lo aplicable.
CAPITULO IV
Del cambio de utilización de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal
Artículo 19 BIS 11.- La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales, por excepción , previa opinión del Consejo Regional de que se trate y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación.
Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, disponga el ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 19 BIS 12.- Los interesados en establecer forestaciones con propósitos de producción comercial en terrenos agrícolas o pecuarios, requerirán satisfacer los requisitos y condiciones establecidos para cada caso en la sección II del capítulo II del presente título.
A la conclusión de la forestación respectiva y siempre que el interesado haya realizado la actividad en los términos del aviso o de la autorización concedida, podrá reincorporar el terreno de que se trate a su utilización anterior, dando aviso por escrito a la Secretaría.
Artículo 19 BIS 13.- En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para los cuales exista aviso o autorización en los términos de esta ley, el enajenante además de cumplir con la legislación aplicable al régimen de propiedad de que se trate, deberá informarlo a la Secretaría, lo que se hará constar en el documento en el que se formalice la transmisión. Cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 19, la transferencia de los derechos derivados de la autorización sólo podrá sufrir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su procedencia, para lo cual deberá haber solicitado opinión al Consejo Regional o Nacional, en los términos de esta ley.
Los notarios públicos ante quienes se celebren estos actos, deberán solicitar al Registro Forestal Nacional que informe si existe programa de manejo, programa integrado de manejo ambiental y forestación o asiento relativo al aviso de forestación correspondiente. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro en un plazo de treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente.
Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refieren los artículos 12, 16, 17 y 19, así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente ley.
CAPITULO
V
Del
transporte, almacenamiento y
transformación
de las materias primas forestales
Artículo 20.- Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control siguientes:
I. Avisos
de aprovechamiento, a los que se podrán integrar marcas, sellos
o códigos para su identificación, cuando se trate de madera
en rollo, con escuadría o de recursos forestales no maderables;
II.
Remisiones forestales, facturas o documentos de venta, en los demás
casos, y
III.
Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o
transformación.
Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo, expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización, validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos.
En el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría se determinarán las formalidades, condiciones y volúmenes a que se sujetarán los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 21.- Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus operaciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
*Artículo 22.- Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de primas forestales maderables, deberán verificar, en los términos que fije el reglamento de esta ley y las normas oficiales que expida la Secretaría, que las mismas provengan de aprovechamientos para los cuales exista autorización.
CAPITULO
VI
De los
servicios técnicos forestales
Artículo 23.- Los programas de manejo forestal a que se refiere esta ley, deberán ser elaborados, dirigidos en su ejecución técnica y evaluados por personas físicas o morales que satisfagan los requisitos que señale el reglamento. Quienes se encarguen de dirigir la ejecución técnica del programa de manejo serán responsables, junto con los titulares de autorizaciones, de asegurar que dichos instrumentos se cumplan en sus términos y se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser libremente contratados y sus tarifas libremente convenidas.
La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas a que se sujetará la evaluación y control de los servicios técnicos forestales para su prestación eficiente.
Artículo 23 BIS.- La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de los Consejos Regionales, propiciará la organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos forestales, mediante la promoción de unidades de manejo forestal en las distintas regiones forestales o cuencas hidrográficas.
*Artículo 24.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades de contratar los servicios técnicos privados, podrán recurrir a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley, para que les proporcione asesoría técnica en la elaboración de sus programas de manejo. La ejecución de dichos programas de manejo será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.
Artículo 25.- Se deroga.
Artículo
26.- Se deroga.
CAPITULO
VII
De la
prevención, combate y control de incendios forestales
*Artículo 27.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo dictará las normas oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, combatir y controlar los incendios, así como los métodos y formas en que se puede hacer uso del fuego.
*Artículo
28.- La Secretaría supervisará, coordinará y ejecutará
acciones para la prevención, combate y control de incendios forestales,
y promoverá la asistencia, para dichos efectos, de las demás
dependencias de la administración pública federal y, en su
caso, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios,
en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren.
Artículo
29.- Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y de aptitud
preferentemente forestal y sus colindantes, así como quienes realicen
el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y reforestación,
estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y
controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales
mexicanas aplicables. Asimismo, al igual que las autoridades civiles y
militares y las empresas de transporte, reportarán a la Secretaría
la existencia de los incendios forestales que detecten.
CAPITULO
VIII
De la
sanidad forestal
*Artículo
30.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, dictará
las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las
plagas y las enfermedades forestales.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Artículo 31.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los lineamientos que se les den a conocer, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten y siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Quedarán
exceptuados de las disposiciones previstas en el párrafo anterior
los trabajos de sanidad forestal que la Secretaría ejecute, en apoyo
de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal, a través de las medidas, programas e instrumentos económicos
previstos por esta ley.
CAPITULO
IX
De los
programas de restauración y vedas forestales
Artículo
32.- Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación,
o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, la Secretaría formulará y ejecutará
programas de restauración ecológica con el propósito
de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución
y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban.
Artículo 32 BIS.- El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría para justificar la medida, previa opinión del Consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar vedas forestales cuando éstas:
I. Constituyan
modalidades para el aprovechamiento de los recursos forestales comprendidos
en las declaratorias de áreas naturales protegidas;
II.
Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas
que se declaren como zonas de restauración ecológica, o
III.
Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación,
diseminación, aclimatación o refugio de especies endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial.
Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad.
Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de la entidad federativa donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.
Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y, en su
caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren,
prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen
las vedas forestales.
TÍTULO
TERCERO
DEL
FOMENTO A LA ACTIVIDAD FORESTAL
CAPITULO
I
Del
fomento al aprovechamiento sustentable, conservación, protección
y restauración forestales
Artículo 33.- La Secretaría y las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes, tomando en consideración el valor, potencialidades y costos de los recursos y actividades forestales establecerán medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de dichos recursos, así como para la promoción y desarrollo de forestaciones, de conformidad con los siguientes objetivos prioritarios:
I. Incorporar
a los ejidos, comunidades indígenas y demás propietarios
y poseedores legítimos de recursos forestales a la silvicultura
y a los procesos de producción, transformación y comercialización
forestal, promoviendo su fortalecimiento organizativo y mejoramiento social
y económico;
II.
Inducir la integración, competitividad y modernización
tecnológica de las cadenas productivas forestales y la formación
de unidades de producción eficientes, que contribuyan a que la actividad
forestal sea rentable y competitiva;
III.
Impulsar la capacitación de los productores forestales, mejorar
el manejo técnico para la conservación y fomentar la
cultura forestal para propiciar el aprovechamiento sustentable de recursos
forestales;
IV.
Impulsar el uso eficiente, diversificado y sostenido de los elementos que
integran los ecosistemas forestales, así como valorizar y retribuir
sus servicios ambientales, a fin de incrementar la participación
del sector forestal en la economía local y nacional, y
V. Los
demás que se determinen, por acuerdo de la Secretaría con
las dependencias de la Administración Pública Federal, con
los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a propuesta del Consejo
o de las organizaciones de productores forestales.
La Secretaría
deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según
sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a
que se refiere este artículo, con el propósito de que lleguen
de manera oportuna a sus beneficiarios. De igual manera, deberá
establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar
el acceso de los interesados a los instrumentos respectivos.
Artículo 33 BIS.- Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos a la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
Sin perjuicio
de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación
en la materia entre los sectores público y privado y los distintos
órdenes de gobierno, corresponderá a la Secretaría,
en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar
en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas,
programas e instrumentos a que se refiere este artículo.
Artículo 33 BIS 1.- Los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría y con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, para su aplicación.
Artículo 34.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas de suelos degradados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de propiciar aprovechamientos o forestaciones, promoverá la elaboración y ejecución de las medidas, programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación, protección, restauración y aprovechamiento forestal sustentable, así como para realización de forestaciones con fines de restauración, protección de cuencas, producción de leñas, agroforestales, comerciales y de cualquier otra naturaleza.
*Artículo 35.- El fomento a las labores a que se refiere el artículo anterior, comprenderá a las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares mediante:
*I. La
celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares,
a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos
a su administración;
*II.
Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión
del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección
y restauración de la biodiversidad forestal, y
III.
La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones
que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal,
avisos de forestación y programas integrados de manejo ambiental
y forestación a que se refiere esta ley.
Artículo 36.- Para formular y organizar programas de desarrollo forestal relativos al manejo de recursos forestales, a la forestación y reforestación en zonas degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación y participación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de los sectores social y privado, de los beneficiarios de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales y demás personas físicas y morales interesadas en el rescate ecológico. El objeto de estos programas será:
*I. Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el territorio nacional;
*II. Realizar y apoyar las acciones que contribuyan a disminuir la erosión y aumentar la recarga de acuíferos, y
III.
Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, a fin
de detener los procesos de degradación y desertificación.
Artículo
37.- La Secretaría, en coordinación con las demás
dependencias de la Administración Pública Federal, promoverá
la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales
y su operación por los gobiernos de los estados, del Distrito Federal
y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores
de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales maderables o de forestación.
Artículo
38.- La Secretaría, para la realización de las actividades
previstas en este capítulo, promoverá la creación
de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, forestadoras
y reforestadoras, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias
de la Administración Pública Federal competentes y con los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con
el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.
CAPÍTULO
II
De la
infraestructura vial
*Artículo 39.- La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, podrán celebrar acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con empresas del sector social o privado y con los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestación o reforestación, con el objeto de desarrollar y conservar la infraestructura vial de las regiones forestales.
*Artículo
40.- Las autoridades competentes vigilarán que la construcción
de los caminos en terrenos forestales cause el menor daño al medio
natural.
CAPÍTULO
III
De la
cultura, educación, capacitación e investigación forestales
Artículo 41.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias competentes de la Administración Pública Federal, de instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
*I. Promover,
coordinar y realizar campañas permanentes de difusión y eventos
especiales orientados al logro de la participación de la sociedad
en programas inherentes al desarrollo sostenido de la actividad forestal;
*II. Promover la actualización de los programas educativos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, con el fin de que se fortalezca y fomente la cultura forestal, y
III.
Propiciar la divulgación, el uso y reconocimiento de métodos
y prácticas culturales tradicionales de aprovechamiento forestal
sustentable.
Artículo 42.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con instituciones educativas y de capacitación de los sectores social y privado, en materia de educación y capacitación, realizará las siguientes acciones:
I. Promover programas de educación y capacitación para propietarios, poseedores y pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de recursos forestales, así como de prevención, control y combate de incendios o de plagas y enfermedades forestales;
II. Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de profesionistas forestales la revisión de los planes de estudio, con el fin de promover que el perfil profesional de sus egresados responda a las necesidades del sector forestal;
*III. Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de profesionistas forestales, sobre el contenido de los planes de estudio, con el fin de promover que la capacitación de los recursos humanos responda a las necesidades del sector forestal; y
IV. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos de la Secretaría que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.
*Artículo 43.- La Secretaría, previa opinión del Consejo, proveerá en materia de investigación forestal a:
I. Identificar las áreas prioritarias en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades de investigación y formación de recursos humanos;
II. Crear y coordinar un programa a través del cual se otorgarán financiamientos a universidades, centros de estudio e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones en materia forestal;
III. Crear un programa con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación y formación de recursos humanos;
IV. Promover la transferencia de tecnología forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima los recursos forestales del país, así como promover el intercambio científico y tecnológico con otros países; y
V. Integrar
y coordinar sus investigaciones con las de otras instituciones vinculadas
con el estudio y la conservación y protección de los recursos
naturales.
TITULO CUARTO
De las
visitas de inspeccion, auditorias tecnicas, medidas de seguridad e infracciones
CAPÍTULO
I
De las
visitas de inspección y auditorías técnicas
Artículo 44.- La Secretaría, por conducto del personal debidamente autorizado, realizará visitas de inspección o auditorías técnicas en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de estos ordenamientos se deriven.
Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Secretaría para la realización de visitas de inspección y auditorías técnicas; en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones conforme a lo dispuesto por la presente ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La Secretaría
deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección
y en las auditorias técnicas que realice, las formalidades que para
la materia se señalan en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
CAPITULO
II
De las
medidas de seguridad
Artículo 45.- Cuando de las visitas de inspección, auditorías técnicas o estudios específicos que realice la Secretaría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, ésta podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I. El
aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales,
así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas,
equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción
u omisión que origine la imposición de esta medida;
II.
La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria
o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento
o transformación de los recursos y materias primas forestales o
de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan
dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y
III.
La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento,
de la forestación, de la reforestación o de la actividad
de que se trate.
La Secretaría podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos.
Artículo
46.- Cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las medidas
de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán,
en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades
que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de
que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
CAPITULO
III
De las
infracciones y sanciones
Artículo 47.- Son infracciones a lo establecido en esta ley:
I. Realizar
en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal cualquier
tipo de obras o actividades distintas al aprovechamiento de sus recursos,
en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas
oficiales mexicanas aplicables;
II.
Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría para la realización
de visitas de inspección o auditorias técnicas;
III.
Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación
y la reforestación, en contravención a las disposiciones
de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas
aplicables;
IV.
Establecer forestaciones con propósitos de producción comercial
en sustitución de la vegetación natural de los terrenos forestales,
en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales
mexicanas aplicables;
V. Establecer
cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo
en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el
programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento
o de las normas oficiales mexicanas aplicables;
VI.
Cambiar la utilización de los terrenos forestales sin contar con
la autorización correspondiente;
VII.
Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta
Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción
que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos
forestales;
VIII.
No contar con la documentación o sistemas de control que acrediten
la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento
o forestación respectivos;
IX.
Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes
a que se refiere esta ley;
X. Transportar,
almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar
con la documentación o los sistemas de control para acreditar su
legal procedencia;
XI.
Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de
control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales;
XII.
Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas
de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las
normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
XIII.
Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos
que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones
previstas en esta ley;
XIV.
Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento
que se presente a la Secretaría;
XV.
Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente
las inscripciones registrales correspondientes;
XVI.
Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se
establezcan vedas forestales;
XVII.
No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello,
las plagas, enfermedades o incendios forestales;
XVIII.
Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades
o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato
de mandato legítimo de la Secretaría;
XIX.
Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal;
XX.
Provocar intencionalmente incendios en terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, en contravención a las normas oficiales
mexicanas aplicables;
XXI.
No dar aviso a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 29 de esta ley, de la existencia de incendios forestales
que se detecten, y
XXII.
Alterar para fines ilícitos la documentación o los sistemas
de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales.
Artículo 48.- Las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II.
Imposición de multa;
III.
Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la forestación, o de la inscripción
registral o de las actividades de que se trate;
IV.
Revocación de la autorización o inscripción
registral;
V. Decomiso
de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, y
VI.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones,
maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación
de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se
desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
En el
caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría
hará la inscripción de la suspensión o revocación
correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
Artículo 49.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
I. Con
el equivalente de 20 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa
las infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV,
XVII y XXI del artículo 47 de esta ley;
II.
Con el equivalente de 50 a 20,000 veces de salario mínimo a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV,
VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX , XX y XXII del artículo
47 de esta ley.
Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.
La Secretaría,
justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor
la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes
en materia de conservación, protección o restauración
de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen la obligaciones
del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades
que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro
grave de los ecosistemas forestales.
CAPITULO
IV
Determinación
de infracciones e imposición de sanciones
Artículo 50.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse así como
el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
II.
El beneficio directamente obtenido;
III.
El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV.
El grado de participación e intervención en la preparación
y realización de la infracción;
V. Las
condiciones económicas, sociales y culturales del infractor,
y
VI.
La reincidencia.
Artículo 51.- Cuando la Secretaría determine a través de las auditorías técnicas, visitas de inspección o estudios técnicos específicos, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas todas ellas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
La amonestación
se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo
para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
Artículo 52.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
Artículo
53.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen
en su preparación o realización.
Artículo
54.- Las sanciones que conforme al presente Título resulten aplicables,
se conmutarán por una multa equivalente a 5 días de
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento
de cometer la infracción, cuando en su realización, a juicio
de la Secretaría, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. La
infracción se realice por el responsable afectando estrictamente
los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y familiares
inmediatas, y
II.
La infracción se cometa por cuenta o con financiamiento de terceros
y el responsable actúe en razón de sus condiciones de extrema
necesidad económica.
Las disposiciones
anteriores no serán aplicables en caso de reincidencia.
Artículo
55.- Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al
infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto en un período de 5 años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo
constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido
desvirtuada.
Artículo
56.- En las materias a que se refiere este título se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 57.- A quienes se hubiere impuesto alguna multa o sanción en los términos del presente Título, así como los interesados afectados por las resoluciones definitivas que emita la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por las leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Federal de Procedimiento Administrativo.
Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas podrán interponer el recurso administrativo a que se refiere el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los casos a que se refiere el propio precepto.
Artículo
58.- Se deroga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO.-
Las autorizaciones de los programas de manejo para el aprovechamiento de
recursos forestales maderables, la forestación y reforestación
otorgadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
vigentes hasta la expiración de sus plazos.
CUARTO.- En los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría, relativos a solicitudes de autorización de programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, la forestación o reforestación, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de los procedimientos e instrumentos establecidos en este Decreto.
QUINTO.- Hasta en tanto se establezcan las características de la documentación y de los sistemas de control para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales en su transporte, almacenamiento y transformación, de conformidad con el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, continuarán vigentes los sistemas de control que originalmente se establecían en el artículo 20.
SEXTO.-
Los procedimientos relativos a la imposición de sanciones motivadas
por infracciones a la legislación forestal, que se encuentren en
trámite ante la Secretaría, así como la calificación
de las infracciones cometidas, se resolverán de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento del inicio del procedimiento de que
se trate o de la comisión de la infracción respectiva.
* El
texto marcado con asterísco, corresponde a los artículos
de la Ley Forestal anterior y que no fueron modificados.